El primer acto de corrupción que un funcionario público comete es aceptar un cargo para el cual no tiene las competencias necesarias, se establece la inhabilitación para ejercer cargos públicos –hasta por veinte años o de manera perpetua– las personas que sean condenadas por delitos de corrupción, entiéndase:
HASTA 20 AÑOS:
Concusión, cobro indebido, colusión simple y agravada, peculado doloso y culposo, peculado de uso, malversación, cohecho pasivo propio, soborno internacional pasivo, cohecho pasivo impropio, corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales, cohecho activo genérico, cohecho activo transnacional, cohecho activo específico, negociación incompatible o aprovechamiento indebido de cargo, tráfico de influencias, enriquecimiento ilícito.
PERPETUA:
Ser integrante de una organización criminal, si se afecta a programas con fines asistenciales, de apoyo o inclusión social o de desarrollo, si el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucradas superan el monto de 15 UIT.
¿EN QUÉ TIPO DE RESPONSABILIDAD PUEDEN INCURRIR LOS SERVIDORES Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES?
En el ejercicio de sus funciones los servidores y funcionarios públicos pueden incurrir en tres tipos de responsabilidad: responsabilidad administrativa funcional, responsabilidad civil y responsabilidad penal.
¿CUÁNDO INCURREN LOS SERVIDORES Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL, RESPONSABILIDAD CIVIL Y RESPONSABILIDAD PENAL?
Los servidores y funcionarios públicos incurren en responsabilidad administrativa funcional cuando contravienen el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen o cuando en el ejercicio de sus funciones hayan desarrollado una gestión deficiente. Incurren en responsabilidad civil, cuando por su acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, hayan ocasionado un daño económico al Estado, siendo necesario que éste sea ocasionado incumpliendo sus funciones, por dolo o culpa, sea ésta inexcusable o leve. Incurren en responsabilidad penal cuando en el ejercicio de sus funciones han efectuado un acto u omisión tipificado como delito.
La Ley N° 27785 – Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, define las responsabilidades administrativa funcional, civil y penal:
- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL, es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios por haber contravenido el ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen, se encuentre vigente o extinguido el vínculo laboral o contractual al momento de su identificación durante el desarrollo de la acción de control. Incurren también en responsabilidad administrativa funcional los servidores y funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus funciones, desarrollaron una gestión deficiente.
- RESPONSABILIDAD CIVIL, es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos, que, por su acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, hayan ocasionado un daño económico a su Entidad o al Estado, incumpliendo sus funciones, por dolo o culpa. La obligación del resarcimiento es de carácter contractual y solidaria, y la acción correspondiente prescribe a los diez (10) años de ocurridos los hechos que generan el daño económico.
- RESPONSABILIDAD PENAL, es aquella en la que incurren los servidores o funcionarios públicos que en ejercicio de sus funciones han efectuado un acto u omisión tipificado como delito.
Los ítems que abordamos corresponden a normatividad vigente que emana desde la Contraloría General de la República, para el conocimiento de todos los interesados pues pareciera que ya nos acostumbramos a saber de denuncias de malos manejos en tal o cual dependencia y que no pase nada, creemos que ya es hora de aplicar LA LEY porque ES LA LEY, y solo queda cumplirla señores, hasta la próxima. (dr/ De los archivos de El Refugio del Puma)
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